Artículo 1728 del Código Civil

Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia
de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el
matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable
según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la
sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya
formado una heredad o edificio de que el terreno
últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño;
pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán
condueños del todo, a prorrata de los respectivos
valores al tiempo de la incorporación.