Artículo 1726 del Código Civil

Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces
hechas por cualquiera de los cónyuges a título de
donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes
del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges
simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no
aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber
de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges
adquirentes la correspondiente recompensa.