Artículo 1724 del Código Civil
Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se
hiciere una donación o se dejare una herencia o legado
con la condición de que los frutos de las cosas donadas,
heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad
conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de
bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.