Artículo 1723 del Código Civil

Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges podrán
substituir el régimen de sociedad de bienes por el de
participación en los gananciales o por el de separación total.
También podrán substituir la separación total por el régimen
de participación en los gananciales.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este
artículo deberá otorgarse por escritura pública y no
surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino
desde que esa escritura se subinscriba al margen de la
respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo
podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El
pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno,
los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto
del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá
dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los
cónyuges.

En la escritura pública de separación total de bienes, o
en la que se pacte participación en los gananciales, según
sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad
conyugal o proceder a determinar el crédito de participación
o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero
todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se
refiere el inciso anterior.

Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y
que no se hallen inscritos en Chile, será menester
proceder previamente a su inscripción en el Registro de la
Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se
exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado.

Los pactos a que se refiere este artículo y el y el
inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles de condición,
plazo o modo alguno.