Artículo 1720 del Código Civil
Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se
podrá estipular la separación total o parcial de bienes.
En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los
artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de
este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en
el artículo 167.
También se podrá estipular que la mujer dispondrá
libremente de una determinada suma de dinero, o de una
determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los
efectos que señala el artículo 167.