Artículo 1716 del Código Civil
Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se
otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre
las partes y respecto de terceros desde el día de la
celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban
al margen de la respectiva inscripción matrimonial al
tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos
consten en dicha inscripción. Sin este requisito no
tendrán valor alguno.
Tratándose de matrimonios celebrados en país
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al oficial civil que
corresponda el certificado de matrimonio debidamente
legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el
inciso anterior se contará desde la fecha de la
inscripción del matrimonio en Chile.
Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no
podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las
personas que intervinieron en ellas, sino en el caso
establecido en el inciso 1.º del artículo 1723.