Artículo 1713 del Código Civil

Art. 1713. La confesión que alguno hiciere en
juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de
su representante legal, y relativa a un hecho personal
de la misma parte, producirá plena fe contra ella,
aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo
los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y
los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que
ha sido el resultado de un error de hecho.