Artículo 1709 del Código Civil

Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos
o contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de dos unidades tributarias.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto
adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el
acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun
cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se
trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida
suma.

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses
u otros accesorios de la especie o cantidad debida.