Artículo 1703 del Código Civil
Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento
de alguno de los que le han firmado, o desde el día en
que ha sido copiado en un registro público, o en que
conste haberse presentado en juicio, o en que haya
tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario
competente, en el carácter de tal.