Artículo 1702 del Código Civil

Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por
la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por
reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos
por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de
los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de
las personas a quienes se han transferido las
obligaciones y derechos de éstos.