Artículo 1701 del Código Civil

Art. 1701. La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que
la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto
alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario
o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento
privado si estuviere firmado por las partes.