Artículo 17 del Código Civil
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.