Artículo 1687 del Código Civil
Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que
tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho
para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían
si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin
perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse
los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será
cada cual responsable de la pérdida de las especies o de
su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de
las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose
en consideración los casos fortuitos y la posesión de
buena o mala fe de las partes; todo ello según las
reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el
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