Artículo 1684 del Código Civil

Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser
declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni
puede pedirse su declaración por el ministerio público
en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino
por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las
leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse
por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.