Artículo 1683 del Código Civil

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la
ley; y no puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.