Artículo 1682 del Código Civil
Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y
contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.