Artículo 1680 del Código Civil
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del
deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y
durante el retardo de éste en recibirla, no hace
responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del
deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y
durante el retardo de éste en recibirla, no hace
responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.