Artículo 1678 del Código Civil
Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un
hecho voluntario del deudor, que inculpablemente
ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio
sin otra indemnización de perjuicios.
Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un
hecho voluntario del deudor, que inculpablemente
ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio
sin otra indemnización de perjuicios.