Artículo 1675 del Código Civil
Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya
existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor,
restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su
precio.
Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya
existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor,
restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su
precio.