Artículo 1672 del Código Civil

Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación del deudor
subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo
cierto que se debe perece por caso fortuito que habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del
acreedor, sólo se deberá la indemnización de los
perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no
haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe
el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.