Artículo 1660 del Código Civil
Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la
compensación por el ministerio de la ley, el deudor que
no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a
la deuda, conservará junto con el crédito mismo las
fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas
para su seguridad.