Artículo 166 del Código Civil
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una
donación, o se dejare una herencia o legado, con la
condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas
o legadas no tenga la administración el marido, y si
dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la
mujer, se observarán las reglas siguientes:
1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad
conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su
administración separada podrán perseguirse sobre todos
sus bienes.
2º. Los acreedores del marido no tendrán acción
sobre los bienes que la mujer administre en virtud
de este artículo, a menos que probaren que el contrato
celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de
la familia común.
3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas
que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos
frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.