Artículo 1659 del Código Civil
Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna
la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a
un tercero, no podrá oponer en compensación al
cesionario los créditos que antes de la aceptación
hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor
oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el
cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles
sino después de la notificación.