Artículo 1657 del Código Civil
Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es
preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así el deudor principal no puede oponer a su
acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba
al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por vía de compensación lo que
el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios
pueden compensar su deuda con los créditos de sus
codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se
los hayan cedido.