Artículo 1656 del Código Civil
Art. 1656. La compensación se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los
deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente
hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento
que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la
compensación; pero esta disposición no se aplica al
plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.