Artículo 1655 del Código Civil
Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de
otra, se opera entre ellas una compensación que extingue
ambas deudas, del modo y en los casos que van a
explicarse.
Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de
otra, se opera entre ellas una compensación que extingue
ambas deudas, del modo y en los casos que van a
explicarse.