Artículo 1650 del Código Civil
Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los
codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire
el plazo primitivamente estipulado.
Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los
codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire
el plazo primitivamente estipulado.