Artículo 1649 del Código Civil

Art. 1649. La mera ampliación del plazo de una
deuda no constituye novación; pero pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e
hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del
deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas
empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la
ampliación.