Artículo 1640 del Código Civil
Art. 1640. De cualquier modo que se haga la
novación, quedan por ella extinguidos los intereses de
la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art. 1640. De cualquier modo que se haga la
novación, quedan por ella extinguidos los intereses de
la primera deuda, si no se expresa lo contrario.