Artículo 1635 del Código Civil
Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a
otro no produce novación, si el acreedor no expresa su
voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta
de esta expresión, se entenderá que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o
que dicho tercero se obliga con él solidaria o
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o
espíritu del acto.