Artículo 163 del Código Civil
Art. 163. A los cónyuges separados de bienes se dará
curador para la administración de los suyos en todos los casos
en que siendo solteros necesitarían de curador para
administrarlos.
Art. 163. A los cónyuges separados de bienes se dará
curador para la administración de los suyos en todos los casos
en que siendo solteros necesitarían de curador para
administrarlos.