Artículo 1626 del Código Civil

Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:

1º. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo
éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación;

2º. A su cónyuge; no estando separado judicialmente
por su culpa;

3º. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes;

4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en
las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad;

5º. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de
hacerle cumplir la donación prometida;

6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes
y es perseguido en los que después ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero
sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor
se hizo.