Artículo 1620 del Código Civil
Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la
cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera
parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a
sus acreedores.
Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la
cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera
parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a
sus acreedores.