Artículo 1619 del Código Civil

Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos
siguientes:

1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;

2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en
que sean satisfechas con los bienes cedidos;

3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para
la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere
después otros bienes, es obligado a completar el pago
con éstos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes
del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de
disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus
créditos.