Artículo 1618 del Código Civil

Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no
embargables.

No son embargables:

1º. Las dos terceras partes del salario de los
empleados en servicio público, siempre que ellas no
excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no
serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la
mitad del exceso.

La misma regla se aplica a los montepíos, a todas
las pensiones remuneratorias del Estado, y a las
pensiones alimenticias forzosas;

2º. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de
los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa
necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3º. Los libros relativos a la profesión del deudor
hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a
elección del mismo deudor;

4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;

5º. Los uniformes y equipos de los militares, según
su arma y grado;

6º. Los utensilios del deudor artesano o trabajador
del campo, necesarios para su trabajo individual;

7º. Los artículos de alimento y combustible que
existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo
necesario para el consumo de la familia durante un mes;

8º. La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;

9º. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación;

10º. Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el
valor adicional que después adquirieren.