Artículo 1617 del Código Civil
Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar
la cesión, excepto en los casos siguientes:
1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o
hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
2.º Si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificación o cualquiera de los delitos
señalados en el Párrafo 7 del
Título IX del Libro Segundo del
Código Penal;
3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus
acreedores;
4.º Si ha dilapidado sus bienes;
5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y
verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus
acreedores.