Artículo 1610 del Código Civil

Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el
ministerio de la ley y aun contra la voluntad del
acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y
especialmente a beneficio,

1º. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de un privilegio o hipoteca;

2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es
obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble
está hipotecado;

3º. Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;

4º. Del heredero beneficiario que paga con su
propio dinero las deudas de la herencia;

5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo
expresa o tácitamente el deudor;

6º. Del que ha prestado dinero al deudor para el
pago; constando así en escritura pública del préstamo, y
constando además en escritura pública del pago haberse
satisfecho la deuda con el mismo dinero.