Artículo 161 del Código Civil
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada
de bienes, por actos o contratos que legítimamente
han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre
los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes,
sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro
modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del
beneficio que hubiere reportado de las obligaciones
contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio
el de la familia común, en la parte en que de derecho
haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada
de bienes respecto de las obligaciones que contraiga
el marido.