Artículo 1606 del Código Civil
Art. 1606. Mientras la consignación no haya sido
aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente
por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede
el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará
como de ningún valor y efecto respecto del consignante y
de sus codeudores y fiadores.