Artículo 1602 del Código Civil

Art. 1602. Si el acreedor o su representante no
tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el
pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la
persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los
números 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.

La oferta se hará en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de
ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la
forma prevenida en el artículo precedente.