Artículo 1601 del Código Civil
Art. 1601. Si el acreedor o su representante se
niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá
consignarla en la cuenta bancaria del tribunal
competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u
oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de
Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de
depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según
sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Podrá también efectuarse la consignación en poder
de un depositario nombrado por el juez competente.
No será necesario decreto judicial previo para
efectuar la oferta ni para hacer la consignación.
En el pago por consignación no se admitirá gestión
ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignación. Por
consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o
solicitud del acreedor.
Cuando se trate del pago periódico de sumas de
dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas
siguientes a la que se haya consignado se depositarán en
la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas
ofertas.
Será juez competente para los efectos de este
artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que
deba efectuarse el pago.