Artículo 1600 del Código Civil
Art. 1600. La consignación debe ser precedida de
oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las
circunstancias que siguen:
1ª. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2ª. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de
recibir el pago, o a su legítimo representante;
3ª. Que si la obligación es a plazo o bajo condición
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya
cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a
plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos
días hábiles del plazo.
4ª. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar
debido;
5ª. Que la oferta sea hecha por notario o por un
receptor competentes, sin previa orden del
tribunal. Para este efecto el deudor
pondrá en sus manos una minuta de lo que debe,
con los intereses vencidos, si los hay, y
los demás cargos líquidos, comprendiendo en
ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Para la validez de la oferta, no será menester
la presentación material de la cosa ofrecida.
En las comunas en que no haya notario, podrá hacer
sus veces el oficial del Registro Civil del
lugar en que deba hacerse el pago.
6ª. Que el notario, el receptor o el oficial del
Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta,
copiando en ella la antedicha minuta.
7ª. Que el acta de la oferta exprese la respuesta
del acreedor o su representante, y si el uno o el otro
la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no
saber o no poder firmar.
Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el
cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra
acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastará que la cosa debida con los intereses vencidos,
si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la
orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las
formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de
oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será
calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.