Artículo 16 del Código Civil
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.