Artículo 1594 del Código Civil
Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos
acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas
podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente
el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon
podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año,
aunque no le pague al mismo tiempo los otros.