Artículo 1592 del Código Civil
Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de
la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar,
mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad
no disputada.
Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de
la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar,
mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad
no disputada.