Artículo 1591 del Código Civil
Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a
que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso
de convención contraria; y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los
intereses e indemnizaciones que se deban.