Artículo 1590 del Código Civil

Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe
el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a
menos que se haya deteriorado y que los deterioros
provengan del hecho o culpa del deudor, o de las
personas por quienes éste es responsable; o a menos que
los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor
se ha constituido en mora, y no provengan de un caso
fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente
expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede
pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor
prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no
pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de
constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o
culpa suya, sino de otra persona por quien no es
responsable, es válido el pago de la cosa en el estado
en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que
se le ceda la acción que tenga su deudor contra el
tercero, autor del daño.