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Artículo 1588 del Código Civil

Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el
pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en
el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de
constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el
domicilio del deudor.