Artículo 1585 del Código Civil
Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al
acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a
cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede
el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a
menos que antes de la prohibición haya demandado en
juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.