Artículo 1584 del Código Civil
Art. 1584. La persona designada por ambos
contratantes para recibir, no pierde esta facultad por
la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo,
podrá ser autorizado por el juez para revocar este
encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga
interés en oponerse a ello.